La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera su preocupación por la tesis jurídica del “marco temporal” y advierte que esta podría tener graves afectaciones al derecho a propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales de Brasil. Por lo anterior, la Comisión recuerda los estándares interamericanos aplicables en la materia en el marco de los procesos judiciales en curso.
RL / Idaed / CIDH,org
En su última visita in loco a Brasil, la Comisión tomó conocimiento del desarrollo y aplicación de la tesis jurídica conocida como “marco temporal” por parte del STF. De acuerdo con este enfoque, en las demandas respecto del derecho a propiedad colectiva, los pueblos indígenas solo tendrían derecho a aquellos territorios que estuvieran ocupados en el momento de la promulgación de la Constitución Federal de 1988.
En su reciente informe Situación de derechos humanos en Brasil, la CIDH resaltó que dicha tesis ha sido aplicada por tribunales federales en diversas decisiones, conduciendo a la cancelación de procesos de demarcación. En particular, la Comisión destacó los casos de las tierras Limão Verde y Buritim, del pueblo Terena, así como la tierra Guyraroká del pueblo Guaraní kaiowá, todas en el estado de Mato Grosso do Sul.
Asimismo, la Comisión notó que, en 2018, el STF aplicó la tesis del marco temporal respecto del territorio indígena de Guyraroká, anulando procesos de demarcación iniciados por medio de un informe de identificación y delimitación de 25 de noviembre de 2004. En este último caso, la Comisión recibió información, durante su visita de 2019, según la cual la comunidad permanece afuera de la mayor parte de su territorio, ocupando actualmente menos de 5% del área identificada, con el riesgo inminente de ser desalojada.
Al respecto, la CIDH reafirma que la aplicación de dicha tesis contradice normas internacionales e interamericanas de derechos humanos, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En particular, porque no toma en consideración los innumerables casos en que los pueblos indígenas fueron desplazados de sus territorios de manera forzada, muchas veces con extrema violencia, razón por la cual no se encontraban en ocupación de los mismos en 1988.
La CIDH recuerda al Estado su deber de protección del vínculo que los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes tradicionales o tribales, como las quilombolas, guardan con sus tierras y territorios, así como con los recursos naturales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Como ha señalado la Corte Interamericana, debido precisamente a esa conexión intrínseca que los pueblos indígenas y comunidades tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad colectiva, uso y goce sobre esta, es necesaria para garantizar su supervivencia. Además, recuerda que la Corte ha establecido que los pueblos indígenas y tribales que pierdan la posesión total o parcial de sus territorios mantienen sus derechos de propiedad, sin límite temporal en la medida que subsista su relación fundamental con su territorio ancestral.
Por consiguiente, la Comisión Interamericana llama al Estado de Brasil, en particular al Supremo Tribunal Federal, a adoptar las medidas necesarias para revisar y modificar disposiciones en órdenes o directrices judiciales, como la tesis de “marco temporal”, que sean incompatibles con los estándares y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales. Al tiempo, recuerda garantizar el derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de forma efectiva y oportuna.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.