15 mayo, 2024 10:32 am

Respecto a Afganistán, el siglo XXI debe ser de igualdad para la mujer

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Históricamente el género masculino estaba relacionado con la fortaleza, la razón, y en general con la autoridad. En cambio las cualidades asociadas al género femenino, estaban relacionadas con la debilidad, la sensibilidad, la predisposición al cuidado, y en general a la condición de dominación.

IDAED / Miami Mundo.

Esta referencia histórica quedó ya superada y en consecuencia se reconoce la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de todos los derechos humanos tanto por el derecho internacional como por el derecho en los siguientes instrumentos: a) el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas; c) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y d) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  

A propósito de los recientes acontecimientos en Afganistán donde los talibanes se hicieron con la cuidada de Kabul lo que ha originado la huida de miles de ciudadanos y donde la mujer es blanco de un sin fin de violaciones de derechos como el de la educación, trabajo, y acciones tan rutinarias como manejar, no podemos ni mucho menos debemos permitir el retroceso en materia de los derechos de los pueblos. 

El derecho a la igualdad es el fruto de muchas luchas y de un esfuerzo mancomunado de años que involucra a varias naciones. Vaya un merecido reconocimiento a las mujeres de Afganistán y a todas las mujeres del mundo que todos los días protestan, denuncian, luchan y no descansan  para que se les respeten sus derechos.

Ahora bien, recordemos que el instrumento fundamental de todo el sistema de las Naciones Unidas que aborda de forma especifica el problema de la discriminación de la mujer por razones de género, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la cual impone a los Estados seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; así como también la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; y reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer ya sea por el Estado o por actores privados. 

Para tal fin, los Estados deberán tomar las medidas políticas administrativas, legislativas y judiciales para garantizar ese derecho de las mujeres en general, y en particular, contra las mujeres de determinados grupos vulnerables. 

Adicionalmente, otros instrumentos internacionales como: La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, contienen disposiciones explícitas que garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre en el goce de los derechos que allí se consagran, mientras que otros tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se basan implícitamente en el concepto de no discriminación por motivos de sexo o género. 

Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) número 100 (1951) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, número 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y número 156 (1981) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración y Programa de Acción de Viena, el Programa de Acción de El Cairo y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, también contribuyen a establecer un régimen jurídico internacional que consagra la igualdad entre la mujer y el hombre y la no discriminación. 

De manera similar, las obligaciones asumidas por los Estados en el contexto de los sistemas regionales de derechos humanos son complementarias del marco universal de derechos humanos.  

De esta manera se concluye que, existe todo un marco jurídico de protección a la mujer, el cual se ha visto reforzado por las recomendaciones número 19 (violencia contra la mujer); 25 (medidas provisionales de carácter temporal para la eliminación de las formas de discriminación); 28 (Obligaciones Básicas de los Estados) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas.

Por tales razones tal como lo afirmó el 27 de febrero de 2020 el Secretario General de las Naciones, Antonio Guterres, “la inequidad de género en el siglo XXI es una estupidez” por lo que “el siglo XXI debe ser el siglo de la igualdad de la mujer”.

Gabriel Calleja

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