28 abril, 2024 12:36 am

Por qué la Asamblea Nacional Constituyente llegó para quedarse en Venezuela

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Antes de que se disolviera en diciembre de 2020, la írrita Asamblea Nacional Constituyente (ANC) aprobó la Ley Constitucional que Regula la Vigencia de los Actos Emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.604 extraordinario del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual establece que sus leyes, decretos, acuerdos y demás actos se mantendrán vigentes en el país a pesar del cese de sus funciones.

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Indudablemente, con esta decisión la ANC pretende darle continuidad a los actos producidos durante su labor de tres años, que violaron abiertamente la Constitución. Así, busca extender su marco de actuación aún después de la finalización de sus actividades.

Dicho texto ratifica el pretendido carácter supraconstitucional, absoluto e ilimitado que se atribuyó esa instancia a partir de su creación solo para neutralizar a la Asamblea Nacional (AN) electa democráticamente en diciembre de 2015, y que marginó la participación ciudadana para elegir y conformar una ANC a la conveniencia de los intereses del Gobierno de Maduro, más allá de otras irregularidades avaladas por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como brazo ejecutor de las decisiones gubernamentales.

A continuación, revisaremos el contenido de este nuevo e inconstitucional instrumento, dirigido a privilegiar la vigencia de los actos emanados de la ANC, que difícilmente puede considerarse como una ley a la luz de la carta magna venezolana de 1999, pues no fue dictada por el órgano legislativo y se hizo al margen del procedimiento constitucional para la formación de las leyes.

1. La clara irregularidad del objeto de la «Ley» de la ANC

Por medio de esta normativa, la extinta ANC profundiza la transformación radical en el orden jurídico del país, pues por una vía no constitucional busca darles carácter de obligatoriedad a todas sus decisiones, tal como se lee en el artículo 1 cuando estipula que esa «Ley Constitucional» tiene por objeto regular la vigencia de los actos emanados de la Constituyente «luego del vencimiento del plazo establecido para su funcionamiento».

Según esta norma, la ANC prolonga la existencia jurídica de sus actos de tal forma que se conviertan en disposiciones permanentes en el tiempo y que sean acatadas por las personas a las cuales se dirigen y los órganos de los poderes públicos que tienen el deber de aplicarlas.

Lo más grave de la Ley Constitucional que Regula la Vigencia de los Actos Emanados de la Asamblea Nacional Constituyente es que refuerza la plataforma normativa paralela implementada por el Gobierno de Maduro, y cuya aplicación desarticulará aún más el orden previsto en la Constitución.

2. La inconstitucional regulación del proceso de modificación de las denominadas «Leyes Constitucionales o Constituyentes» y  los «Decretos Constituyentes»

La Ley Constitucional que Regula la Vigencia de los Actos Emanados de la Asamblea Nacional Constituyente contempla en su artículo 2 que los actos normativos emanados de la fraudulenta ANC «mantendrán su plena vigencia luego del vencimiento del plazo establecido para su funcionamiento y solo podrán ser modificados de conformidad con lo establecido en la presente Ley Constitucional».  

Cabe recordar que desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2020, la fraudulenta ANC usurpó las funciones de la AN, sancionando «leyes» dotadas de «rango constitucional», así como dictó otro tipo de actos legislativos llamados «decretos constituyentes» referidos a imposiciones tributarias, disposiciones de carácter económico, organización y funcionamiento de los órganos del poder público, entre otros, todos al margen del principio de la reserva legal conforme al cual determinadas materias deben ser reguladas exclusivamente por la AN.

Ahora bien, dentro de ese contexto, la írrita ANC se sirve del artículo 3 de la Ley Constitucional que Regula la Vigencia de los Actos Emanados de la Asamblea Nacional Constituyente para establecer que las leyes constitucionales o constituyentes dictadas durante su funcionamiento «sólo podrán ser modificadas a partir de la iniciativa del 15% del registro electoral, por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional o por iniciativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros».

Además, indica que la iniciativa deberá ser remitida a la Sala Constitucional (SC) del TSJ, quien debe emitir un pronunciamiento para su difusión y aprobación, la modificación debe ser aprobada por la AN con el voto de las 2/3 partes de sus integrantes y se discutirá según el procedimiento establecido en la Constitución para la formación de leyes orgánicas.

Como se aprecia, la ANC vuelve a asumir poderes ilimitados para imponer requisitos y formalidades con el propósito de establecer un procedimiento para modificar, sustituir o eliminar sus propios actos normativos al margen de la carta magna.

Destaca la vulneración del artículo 204 constitucional cuyo texto consagra la iniciativa legislativa, sobre todo por desconocer el numeral 7, según el cual la iniciativa por parte de los electores corresponde «en un número no menor del cero como uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral», a diferencia del 15% que exige la extinta ANC.

Asimismo, viola el principio de supremacía constitucional (artículo 7 constitucional) tras desconocer los preceptos que regulan el procedimiento legislativo, contenidos en la sección cuarta del capítulo I de su título V, intitulado «De la Formación de las Leyes».

Sin duda se trata de un procedimiento que pretende dificultar el cambio, la modificación o derogación de las normas dictadas por la ANC y, como consecuencia de ello, impedir la pérdida de eficacia de sus preceptos. Así, por ejemplo, la llamada Ley constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, un texto contrario a los principios constitucionales, podría ser modificada o derogada solo a la luz de los requisitos y formalidades establecidos por la propia ANC, y no según la Constitución.

Esta tesis también es extensiva a los «decretos constituyentes». De hecho, en el artículo 4 de la «Ley Constitucional»se establece que estos actos podrán ser modificados por el Parlamento con el voto de las 2/3 partes de sus integrantes, conforme al procedimiento establecido en la Constitución para la formación de leyes.

3. La cuestionable supremacía de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos respecto de los demás actos emanados de la ANC

Como si lo anterior no fuera suficiente, esa normativa brinda protección al inconstitucional texto de la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, concretamente cuando el artículo 5, sin ningún basamento jurídico, impone que las disposiciones del texto de antibloqueo serán de aplicación preferente ante cualquier otro acto que haya emitido la ANC.

Con esta práctica,  la extinta ANC reniega la vigencia del orden constitucional, y respalda la preeminencia de la Ley Antibloqueo, un instrumento aprobado con el ánimo de garantizar la concentración ilimitada de todos los poderes en el Ejecutivo Nacional, a fin de «inaplicar, para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva»(artículo 19), tal como lo denunció en su momento Acceso a la justicia.

Y a ti venezolano, ¿cómo te afecta?

Nuevamente vemos cómo el régimen de Maduro continúa desmantelando el Estado democrático y social de derecho, establecido en la Constitución, para crear un ordenamiento jurídico paralelo con una estructura que favorezca su permanencia en el poder, que no es otra que el denominado Estado Comunal e inconstitucional con una concentración del poder sin precedentes en el Ejecutivo nacional.

Mientras tanto, brilla por su ausencia la búsqueda de soluciones para enfrentar los problemas que padece la población venezolana por causa de la emergencia humanitaria compleja, la falta de un plan de vacunación contra la COVID-19, la escasez de combustible y la falta de institucionalidad.

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