La reciente y completísima sentencia 2572/2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo – ponente, el magistrado Julián Sánchez Melgar-, es uno de los más precisos análisis recopilatorios de los tipos penales existentes en los supuestos de la trata de seres humanos.
Su especial trascendencia consiste en que entra a distinguir entre los tipos penales de los artículos 318 bis y 177 bis, acabando así con los conflictos interpretativos que tradicionalmente han existido entre ambos.
Como es conocido, hasta el año 2010 nuestro Código Penal no recogía un tipo específico para la trata de seres humanos, y se intentaba perseguir con mejor o peor fortuna a través del tipo de la “inmigración ilegal”, regulado en el artículo 3180 bis.
Afortunadamente ese año se introdujo el artículo 177 bis, que regulaba de manera precisa y siguiendo los criterios internacionales, el delito de la trata de seres humanos en sus diferentes variantes.
Esta sentencia entra a diferenciar ambos tipos y a analizarlos de manera minuciosa para la correcta aplicación de los mismos.
Así, destaca que los elementos típicos de la conducta de la trata que son destacados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODC), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata, son:
- Fase de captación
- Fase de traslado
- Fase de explotación
Respecto del delito de inmigración ilegal, recuerda que la doctrina tiene declarado que por tal debe entenderse la que se produce con infracción de la normativa reguladora del tema, sin que existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia, concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada, ni a la utilización de documentación falsificada.
Concluye que debe de excluirse el error de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país.
Establece además que en el delito de la trata de seres humanos prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren, y que no nos encontramos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada, pero que el delito de inmigración clandestina siempre tendrá un carácter trasnacional, y se centra en la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.
Para poder ser más precisos a la hora de encajar un comportamiento reprochable penalmente en un tipo o el otro, establece varias diferencias entre ambos que sirven para diferenciarlos:
Recuerda el ponente que:
1.- El delito de la trata tiene dos elementos adicionales a la inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio, y un propósito de explotación principalmente sexual.
2.- El delito de inmigración ilegal siempre tiene un carácter trasnacional e implica un desplazamiento entre estados, lo que no sucede con el delito de trata, que puede producirse dentro de un mismo estado o entre estados con acuerdos de libre circulación como es el caso de la Unión Europea, y con víctimas que no sean extranjeras.
3.- La tercera y última diferencia radica en que el delito de inmigración ilegal requiere en todo caso la vulneración de la legislación en materia de entrada, estancia o tránsito de extranjeros, mientras en el delito de trata esta vulneración, en el caso de existir en el comportamiento penalmente reprochable, no se configura como un elemento típico, pues los elementos relevantes son la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.