Luis Chabaneix, abogado penalista dijo que en la actualidad estamos siendo testigos de cómo los procedimientos incoados por delito de blanqueo de capitales están aumentando en detrimento del clásico delito de receptación.
RL / Idaed / Confilegal
Entre ambas conductas delictivas existen semejanzas pero también diferencias importantes que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de analizar. En este sentido conviene resaltar entre otras, la STS 265/2015 de 29 de abril, o más recientemente, la STS 335/2020 de 19 de junio.
Las principales diferencias son las siguientes:
1. Los dos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, ahora bien en la receptación se exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. En el blanqueo de capitales, el delito antecedente puede ser cualquiera.
2. En ambos delitos, como elemento subjetivo, se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice.
En el blanqueo de capitales, sin embargo, no existe este requisito, las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
3. Tanto en la receptación como en el blanqueo estamos ante una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad diferente.
En la receptación lo que se prohíbe es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio.
En el blanqueo, en cambio, lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro.
4. La pena correspondiente a ambos delitos es de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero con límite superior distinto. En el blanqueo llega hasta los seis años frente a dos años en la receptación. La configuración del delito de receptación no permite que en ningún caso se pueda imponer una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.
En este artículo queremos dar respuesta a varias preguntas:
¿Qué ocurre cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo?
Nuestro Alto Tribunal mantiene que se debe aplicar el principio de alternatividad contenido en el artículo 8.4 del Código Penal, sancionando el delito más grave que es el blanqueo de capitales, siempre y cuando estemos ante actos idóneos para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico.
¿Pueden ser los denominados «muleros bancarios» autores de un delito de receptación? ¿Y de un delito blanqueo de capitales?
Sin entrar a realizar un análisis exhaustivo, el ‘phishing’ consiste en una técnica desarrollada con la finalidad de hacerse con los datos personales de las víctimas y poder operar con los mismos.
Normalmente, los autores se hacen pasar por empresas, especialmente entidades bancarias, enviando correos electrónicos, SMS e incluso llamadas telefónicas, mediante los cuales se persigue que la víctima caiga en la trampa ideada y facilite sus datos personales.
De este modo, se accede a dichas cuentas utilizando las claves facilitadas mediante engaño y se ordenan transferencias a otras cuentas, para posteriormente apropiarse del dinero. Llegados a ese punto, para concluir satisfactoriamente el proceso y tener disponibilidad sobre el dinero ilícitamente obtenido, se valen de otras personas; los denominados «muleros bancarios».
La principal labor desempeñada por los «muleros bancarios» es la recepción del dinero fraudulentamente obtenido, y la remisión del mismo a terceras personas (normalmente desconocidas y de otros países), no sin antes guardarse para sí una comisión de dichas sumas. Por lo tanto, participan esencialmente en la fase final del agotamiento delictivo.
Ahora bien, existe mucha controversia acerca de cómo se debe calificar la participación de los «muleros bancarios», ¿deben responder como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática, como autores de un delito de receptación o, por el contrario, como autores de un delito de blanqueo de capitales?
Si intentamos subsumir la actividad delictiva del «mulero bancario» en el tipo penal de receptación, nos encontramos con un serio problema.
En este sentido, recordemos que el artículo 298 del Código Penal exige que el receptador no haya intervenido en el delito precedente, pero, ¿se puede afirmar que la conducta de dichos “muleros” no facilita la consumación del delito de estafa?
A nuestro juicio no, y es que con el desplazamiento patrimonial el delito se consuma, y para que dicho desplazamiento se lleve a cabo es necesaria una cuenta corriente a la que transferir los fondos, siendo dicha cuenta la de los “muleros bancarios”. Por tanto, en la mayoría de los casos no será posible condenar a dichos intermediarios como autores de un delito de receptación.
Entonces, ¿responden como autores de un delito de blanqueo de capitales o como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática?
A nuestro entender la conducta desarrollada por los «muleros» tiene, en la mayoría de los casos, perfecta cabida en la figura de cooperador necesario del delito de estafa, y ello porque ser cooperador supone que no es necesario que el «mulero» haya intervenido en la dinámica engañosa, ni haya ideado el fraude, sino simplemente haya contribuido con actos esenciales para la consumación final del delito.
De no ser por la cuenta facilitada por dicho intermediario, se frustraría el plan del autor.
Por último, en aquellos casos en los que no se pueda condenar como cooperador necesario del delito de estafa informática, podrán responder los «muleros» como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Ello será posible cuando la conducta de éste no haya sido consciente y voluntaria, sino que corresponde a la imprudencia, es decir, cuando actúe sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero encontrándose en condiciones de sospechar fácilmente sobre la ilícita procedencia de los mismos.