El Acuerdo de Ginebra, es para resolver la controversia territorial y esencialmente tiene carácter procesal, donde son las partes implicadas las que determinan la solución del diferendo, pero no podría nunca generar aspectos sustantivos…
RL / Idaed / Jcpineda
04/03/2021 05:04 amEs interesante remitirnos a los fundamentos teóricos, a los medios de solución pacífica y en particular al papel del Secretario General en el Acuerdo de Ginebra, que es hoy para Venezuela el marco político, jurídico y diplomático en el diferendo territorial sobre la Guyana Esequiba.
En 1949 se publicó el memorándum póstumo de uno de los abogados de la defensa venezolana en el Tribunal del Laudo Arbitral de París de 1899, Severo Mallet-Prevost. En dicho documento, el estadounidense describe que el arbitraje de 1899 careció de legalidad, ya que los miembros británicos básicamente pactaron con el juez ruso para tomar una decisión favorable a Inglaterra.
El jurista ruso Fiódor Martens no cumplió su rol como juez imparcial, no se guió por los principios apegados al derecho internacional, y a los principios de legalidad e imparcial.
En este contexto jurídico y político, Venezuela realiza la denuncia formal del Laudo Arbitral de París en 1962, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, precisamente con el célebre discurso del Canciller Marcos Falcón Briceño.
Uno de los puntos centrales del Acuerdo es la función que se le atribuye al Secretario General de las Naciones: la obligación de recurrir a la solución política o diplomática antes del arreglo judicial, en este caso la Corte Internacional de Justicia, y ser precisamente el facilitador de los mecanismos de solución pacífica de controversias, establecidos en el artículo 33 de la Carta de la ONU que establece y así lo recoge el Acuerdo de Ginebra, los diferentes mecanismos; dicho artículo estipula que para toda controversia susceptible de poner en peligro la preservación de la paz y la seguridad internacional, se tratará de buscar la solución, ante todo, mediante la negociación, la mediación u otros medios pacíficos, y se insta a las partes a que arreglen sus controversias por estos medios.
Por la naturaleza del Acuerdo de Ginebra, el recurso judicial sería siempre la última instancia; en efecto, el Secretario General extralimita sus funciones prescritas en el Acuerdo, ya que no podría llevar la controversia a la CIJ, sin la referencia expresa de la aprobación de Venezuela, con la exigencia de haber recurrido antes a los medios diplomáticos y políticos previstos en el Artículo 33 de la Carta.
En el Acuerdo de Ginebra, el Secretario General es sólo un facilitador y siempre se necesitaría el consentimiento expreso en cualquiera de las soluciones previstas en la Carta de la ONU. Es por ello que resulta ilegítima la acción del Secretario General de Naciones Unidas en el 2018, cuando remite el caso a la Corte Internacional de Justicia, cuya jurisdicción Venezuela, como posición histórica no reconoce.
El Acuerdo de Ginebra, es para resolver la controversia territorial y esencialmente tiene carácter procesal, donde son las partes implicadas las que determinan la solución del diferendo, pero no podría nunca generar aspectos sustantivos como siempre ha querido la República Cooperativa de Guyana incluyendo el tratamiento del Laudo Arbitral de 1899.
Para Venezuela, tiene total vigencia el Acuerdo de Ginebra y ha expresado su oposición a la interpretación que ha hecho el Secretario General de la ONU, exigiendo el carácter sucesivo de los medios de solución pacífica siempre en lo aceptable y satisfactorio.
En el Acuerdo de Ginebra, se establecen cuatro pasos sucesivos para conseguir un acuerdo práctico y satisfactorio para las partes: primero lo harían por medio de la negociación en el seno de la Comisión Mixta. Si en cuatro años no se llegaba a una solución, los Estados elegirían uno de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU. Si no hay acuerdo sobre la elección de dicho medio de solución en el plazo de 3 meses, se remitiría la decisión a un Órgano Internacional apropiado que ambos gobiernos acuerden, o de no llegar a un consenso sobre este punto recurrir al Secretario General de la ONU, quien prestará sus buenos oficios para ayudar a las partes a la solución de su controversia.
Si con el Secretario General no se llega a una solución de la controversia, se escogería otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas de manera sucesiva, pero se establece claramente, el agotamiento de todos los medios de la solución pacifica contemplados en este artículo.
Cualquier demanda unilateral de Guyana, o cualquier acción del Secretario General, fuera de su competencia para judicializar el diferendo es absolutamente ilegitima.
En este Acuerdo de Ginebra, están implícitos los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo como el arreglo pacífico de controversias, entre ellos, el Principio de la Prohibición de la Amenaza o uso de la Fuerza, la Cooperación y Amistad entre los Pueblos, el Principio de la Igualdad Jurídica de los Estados.
Este instrumento jurídico, propicia la paz y la seguridad regional e internacional, se afirma el Principio de No Intervención y el Principio de Cooperación Pacífica entre los Estados. Igualmente, el Tratado vincula directamente a las partes y a quienes participan con la obligación de cumplirlo, bajo el criterio de que el consentimiento genera la obligación.